Violación de derechos fundamentales en contratación del recurso humano en entidades gubernamentales
A propósito de la contratación tercerizada misional en el Hospital Universitario San José de Popayán.
Por: María Elena Cosme López
A los vergonzosos episodios de corrupción en el país, los cuales condenamos, como los del Guavio, Odebrecht, Fidupetrol, Saludcoop, Dirección Nacional de Estupefacientes (DNE), Foncolpuertos, Grupo Nule, fiscal Anticorrupción, Interbolsa, «Carrusel de contratación» (Bogotá); venta de recursos naturales, «Cartel de la Toga», «Cartel de la Sífilis», «Cartel del sida», entre muchos otros significativos gérmenes de podredumbre estatal, que no se han destapado por miedo, complicidad o solidaridad con los corruptos, o por razones desconocidas o conocidas por todos, se suma la práctica ilícita de contratación de servicios de los recursos humanos en entidades del Gobierno colombiano.
Los clamores públicos de segmentos sociales y trabajadores en Colombia al servicio del Gobierno, sobre los vaivenes que desde hace más de quince (15) años padecen por el sistema corrupto de contratación laboral que, de hecho, están practicando entidades públicas, no han tenido respuesta alguna; así mismo, los conceptos de la Superintendencia de Salud han sido infructuosos y los ejecutores (quienes gobiernan), no se dan por aludidos. De igual manera, los organismos de control no presentan resultados concretos, o hay inexplicable silencio con los resultados de la vigilancia que practican en las entidades estatales.
Ese SILENCIO afecta profundamente la dignidad de los seres humanos, su salud, el derecho al trabajo digno y a la igualdad, a principios y derechos fundamentales signados en la Constitución Política de Colombia.
El Decreto 1083 del 26 de mayo de 2015, emanado del Departamento Administrativo de la Función Pública, de la República de Colombia, señala, en el Artículo 2.1.1.1.: Objeto: «El presente decreto es la compilación en un solo cuerpo normativo, los decretos reglamentarios vigentes de competencia del sector de la función pública, incluidos los atinentes a las siguientes materias: empleo público, funciones, competencias y requisitos generales, para los empleos públicos de los distintos niveles jerárquicos de los organismos y entidades del orden nacional y territorial, administración de personal, situaciones administrativas, capacitación, sistemas de estímulos, retiro del servicio, reforma de las plantas de empleos, Gerencia pública, comisiones de personal, sistema de información y gestión del empleo público…………………………».
El contenido del citado decreto señala la reglamentación correspondiente al régimen salarial, prestacional y demás beneficios salariales; provisión, nombramiento e implementación de la planta de empleos de carácter TEMPORAL a escalas nacional y territorial; la adopción de la planta de empleos PERMANENTES; empleos de TIEMPO COMPLETO, de MEDIO TIEMPO y de TIEMPO PARCIAL; nombramientos, posesiones, en fin, todas las exigencias y requisitos que deben ser surtidos por las entidades del Gobierno colombiano en lo tocante al área laboral.
Según lo ha expresado la Corte Constitucional, entre el sindicato y los afiliados partícipes no existe una relación de empleador y trabajador.
Sin embargo, encontramos empresas del Estado, de diferentes ámbitos: salud, educación, servicios, contratación de servicios a término definido: un mes, dos meses, tres meses, seis meses, etc., para desempeño en trabajos administrativos permanentes y misionales permanentes, es decir, para ejecutar labores permanentes administrativas, técnicas y operativas de las entidades con una alta rotación del personal. Adicionalmente, la existencia de contratos sindicales, años atrás, los llamados también contratos cooperativos.
Respecto a la fuerza productiva en los campos de la salud, la educación y de servicios, que trabaja de esa manera, se anota que en el primer caso los contratos de prestación de servicios no deben suscribirse para desempeñar funciones de carácter permanente en la Administración Pública. Ello desnaturaliza la función estatal. Esos contratos son una modalidad de trabajo con el Estado, de tipo excepcional: C-614 de 2009. En el segundo caso, no se posee contrato laboral ni con el sindicato, ni con la empresa contratante, es un reclutamiento de profesionales, técnicos y operativos que deben realizar el aporte monetario sindical durante el tiempo que dure la contratación con la empresa del Estado para cumplir el requisito de una errónea oferta de servicios, en detrimento de la calidad de vida de sus afiliados (trabajadores): C-645 de 2011.
Los dineros pagados corresponden a horas laboradas, las cuales no presentan variaciones, si son nocturnas, extras, dominicales, o en festivos. Entidades que no aportan impuestos parafiscales ni riesgos laborales, pagan la seguridad social y pensional en montos mínimos; por consiguiente, no existe estabilidad laboral y el monto por horas no conlleva ninguna carga salarial, prestacional ni de ninguna otra naturaleza. No se garantizan todos los derechos de un trabajo digno, y los menores de tantas familias en tales condiciones, no perciben el subsidio familiar que ordena la ley.
Para formalizar esos contratos, el Ministerio del Trabajo es el que da la bendición para su efectividad.
El CONTRATO SINDICAL será un beneficio para el afiliado, o una figura para la violación de los derechos laborales.
El Artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, reglamentada por el Decreto nacional # 2025 del 2011, a su vez reglamentado por el Capítulo 2 del Decreto 1072 de 2015, se refiere a los contratos con los mal llamados sindicatos (trabajo asociado).
Existe en el país otra modalidad de contratación sindical: lo que llamamos «a todo costo», es decir, una entidad del Estado contrata todos los procesos y procedimientos completos de trabajos permanentes administrativos y permanentes misionales, para desarrollarlos en las instalaciones físicas de una entidad de salud, la que pone a la disposición del contratista, todos los elementos necesarios para el desempeño y ejecución del contrato sindical de la entidad de salud o servicios.
Frente a esos casos vale cuestionar si son necesarias juntas directivas, gerentes y subgerentes para violar las leyes. Existen cartillas de buen Gobierno, control interno, manuales de funciones y competencias laborales, reglamentos internos, manuales de procesos y de procedimientos, evaluación de personal, ascensos de personal, incentivos, estímulos, capacitaciones, calidad de vida laboral para una cultura de lo público del Departamento Administrativo de la Función Pública, Comisión Nacional del Servicio Civil, etc., todas son exigencias legales que se deben cumplir para evidenciar la transparencia del Gobierno. ¿Existirá garantía en la información suministrada por las Administraciones sobre el manejo que se les da a los recursos del Estado, a la Contaduría General de la Nación y a las contralorías? ¿En dónde quedan la misión y la visión de esas empresas estatales? ¿Qué razón de ser tiene la Ley de Garantías en épocas preelectorales?
Relación de sindicato y afiliado partícipe. Según lo ha expresado la Corte Constitucional, entre el sindicato y los afiliados partícipes no existe una relación de empleador y trabajador, pues, si se viera desde la óptica contraria, comprometería gravemente el derecho de sindicalización en Colombia, puesto que quienes se agrupan para defender sus intereses laborales en contra del empleador, resultarían a su vez detentando la figura del patrono a través de la persona jurídica que constituye el sindicato; una situación tal, resulta ser un contrasentido: C-457 de 2011.
Así mismo pueden citarse las sentencias:
171/12, C-614/09; C-154/97; C-094/03; C-041/98; T-903/10; 11001032500020160048500 (22182016), 6 de julio de 2017.
En ese orden, a todas las personas que trabajan en entidades públicas, las cobija el amparo de la normativa establecida para ellas, tanto si son permanentes administrativos, como si son misionales, de tiempo completo, de medio tiempo o de tiempo parcial. De igual manera cubre a los trabajadores temporales, previo el cumplimiento de los requisitos que contempla la norma para ello: deben ser nombrados en los cargos públicos.
¿Será que las contralorías, la Fiscalía, la Personaría, la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo, se han dado por enteradas de la forma de contratación pública?
Vemos el desacato y la violación a la normativa por los ejecutores, administradores públicos de todo orden en educación, salud, servicios, etcétera, con la complacencia o el silencio de los organismos de dirección, de control y vigilancia. Algunas de tales prácticas se hacen con disfrazadas reformas administrativas, que no se allanan al ordenamiento legal existente y que hacen la fortaleza y el crecimiento de la corrupción a tal grado, que las entidades manejan nombre propio de congresistas y senadores, quienes han convertido las entidades en vulgares fortines politiqueros en Colombia.
Los ejecutores del Gobierno colombiano están privando a la fuerza humana del trabajo digno en salud, educación, servicios públicos, estudios superiores, y también de sus derechos a la capacitación permanente, estímulos, ascensos, participación y conocimiento de su entidad de servicio; al derecho a elevar el nivel de compromiso y responsabilidades; a cumplir con los principios rectores de una verdadera capacitación; de hacer propuestas; de contribuir al fortalecimiento institucional, intelectual, ética y valores que aporten a la cultura de paz. Tales privaciones vulneran los derechos constitucionales y deben ser resarcidos y cubiertos en su totalidad por el tiempo que se han privado para el disfrute de quienes los merecen.
Invocamos que la estabilidad laboral sea el goce, el crecimiento en valores, espiritualidad, moral y ética; que ellos sean el baluarte de mejoramiento de la calidad de vida individual y familiar; que sus derechos laborales sean pagados con todos los beneficios de ley para un trabajador del Gobierno en Colombia; que no se prive a los menores de edad de recibir el subsidio familiar; que no se vulneren sus derechos al respeto a la dignidad, la tranquilidad, la igualdad y una buena salud.
Artículo 125 de la Constitución Política. «Los servidores públicos no podrán celebrar por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales».
El Artículo 8 de la Ley 80 habla sobre las inhabilidades e incompatibilidades para contratar. (Literal f, de los servidores públicos). Como podemos observar, existe una aparente incongruencia, los asociados del sindicato trabajan con el Estado, pero a instancias de un contrato sindical (asociados) con la empresa estatal, al que por obligación de satisfacer sus necesidades primarias se ven obligados a pertenecer. Entonces, vale preguntar: ¿trabajan o no con el Estado, sin mediación de contrato laboral, o trabajan con el sindicato, con el que tampoco tienen contrato laboral? Sentencia 614 de 2009; sentencia 171 de 2012.
Esa tercerización o intermediación, que se ha generalizado en las instituciones estatales para referirse a la contratación de labores administrativas y misionales permanentes, especialmente en la prestación del servicio de salud, contratada en la mayoría de los casos en Colombia en un 89 %, es otro acto de corrupción que tenemos; sus actores viven campantes devengando y manipulando entradas y salidas de personal, a través de unos vergonzosos sindicatos y de la cancelación y vinculación con contratos de servicios para trabajos permanentes administrativos y misionales. Para ello cuentan con el aval del mismo Gobierno y sus ministerios de la Protección Social y del Trabajo; de todos los organismos establecidos para el control, sin respeto alguno y en tácito detrimento de la calidad de vida, y en desarmonía y ofensa al amor propio de los trabajadores.
¿Será posible que un trabajador, con inestabilidad y presión latentes, si le renuevan o no el contrato, puede prestar un servicio de buena calidad? ¿Será que la calidad de vida personal y familiar les satisface y se equipara con sus conocimientos y es igual a los demás?
El derecho a la salud es hacia afuera de las instituciones estatales prestadoras del servicio, y hacia adentro de ellas. Es tan importante como el derecho a la vida, a la dignidad, a la libertad, a la igualdad, a la autonomía y a la no discriminación. Todas las personas, mujeres y hombres por igual, tenemos derecho a un trabajo digno y a la salud, entendida esta como un estado de completo bienestar, físico, mental y social.
El proyecto de ley de reforma a la salud en curso, cuyo texto desconozco, deberá contener reformas sustanciales al actual modelo de salud, pero no en lo laboral, para ello primero deben reconocer el desafuero del Ejecutivo, pedir perdón, pagar lo que se les debe a los trabajadores colombianos y enmendar el hecho que ha postrado a un significativo número de personas, que han sido humilladas y sometidas a una vulgar y vergonzosa maniobra de la politiquería; después de eso la reforma laboral debería equilibrarse a la existente para la rama judicial y las Fuerzas Militares y, por supuesto, delatar y castigar a los corruptos representantes estatales y sindicatos contratistas.
Profesionales de organismos de dirección, alta gerencia, asesores y administradores de entidades del Estado colombiano, agentes de control, hospitales, alcaldías, gobernaciones, universidades, educación, empresas de servicios públicos, Servicio Nacional de Aprendizaje, etc., en sus respectivos estamentos que hacen uso de estas prácticas indebidas en la contratación de sus colaboradores, no jueguen con la dignidad y los derechos de sus coterráneos; den una mirada a su entorno, descubran la grandeza divina en él y háganle honor.
kladeirma@hotmail.com
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